Imprescriptibilidad y terrorismo: quo vademus?
Resumen
Como es sabido, el 23 de junio de 2010 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición final séptima, la LO 5/2010, de 22 de junio, entró en vigor a los seis meses de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, esto es, el 23 de diciembre de 2010. Una de las instituciones de la Parte General del Código penal que se vio sometida a más relevantes modificaciones, con no menos relevantes consecuencias prácticas, fue la prescripción del delito.
Cuatro son, fundamentalmente, las novedades introducidas en la materia por la LO 5/2010. Por una parte, se modifica el ámbito de aplicación de la regla de la imprescriptibilidad (art. 131.4 CP). Por otra, se elimina el plazo de prescripción de tres años, pasando a prescribir a los cinco años los delitos que lo hacían a los tres (art. 131, párr. 4º CP). En tercer lugar, se introduce una nueva regla de determinación del plazo de prescripción en caso de concurso de delitos y de delitos conexos (art. 131.5 CP) Y, por último, se modifica el régimen de interrupción de la prescripción (art. 132.2 CP). Las líneas que siguen tienen como objetivo exponer los rasgos fundamentales de la primera de estas novedades legales, así como formular algunas observaciones críticas sobre las mismas. En las mismas se demostrará hasta qué punto está influyendo el populismo punitivista y la vía retribucionista del Derecho penal internacional en el alcance de cláusulas de imprescriptibilidad como la prevista en el art. 131.4 CP.
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